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escuela16de19

Nuestra escuela tiene seguridad en internet

Por disposición del GCBA y desde la incorporación del Proyecto AER (aulas en red), las pc de nuestra escuelas responden a la ley que establece que las Escuelas (Ley 945) tienen que tener filtros de contenidos instalados.

LEY N° 945
Artículo 1º.- Los establecimientos educativos, bibliotecas y demás ámbitos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuenten con computadoras a disposición de alumnos /as y de público en general deben instalar y activar filtros de contenido sobre páginas pornográficas en cada una de ellas.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM /JUAN MANUEL ALEMANY (
Buenos Aires, 05 de diciembre de 2002)

LEY N° 863
Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinden acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.
Artículo 2º.- El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 943, BOCBA Nº 1604 del 08/01/2003)
Artículo 3º.- Incorpórense en la Ley N° 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II "Protección de niños, niñas o adolescentes", los apartados siguientes:

  3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días. 

3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 943, BOCBA Nº 1604 del 08/01/2003)
Artículo 4º.- Los artículos 1º y 2º de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS / JUAN MANUEL ALEMANY (Buenos Aires, 15 de agosto de 2002)


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